Asimismo recuerda al municipio que debe acatar los procedimientos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido se pronunció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dejó en firme el fallo de Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la invalidez del Acuerdo aprobado por el Concejo de Soledad otorgando amplias facultades al Alcalde para la contratación del nuevo operador de acueducto y alcantarillado en ese municipio.
Fue así como la Alta Corte adoptó su decisión y resolvió una acción de tutela contra la providencia judicial del Tribunal y que según la Magistrada Ponente, Rocío Araújo Oñate, resultaba improcedente por falta de relevancia constitucional.
La acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico fue presentada por el apoderado del municipio de Soledad, con el objetivo de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la autonomía territorial.
El apoderado de la entidad accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 18 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró “la invalidez del Acuerdo No 00274 de junio 17 de 2022, emanado del Concejo Municipal de Soledad – Atlántico, ‘por medio del cual se concede autorización al Alcalde para que celebre contrato de concesión y comprometa vigencias futuras excepcionales para garantizar la prestación con calidad, cobertura y continuidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Soledad (Atlántico) por el término de veinticinco (25) años’”.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió la revocatoria de dicha sentencia.
En el desarrollo de la acción las diferentes partes expusieron sus argumentos. así:
– Tribunal Administrativo del Atlántico. El Magistrado Ponente de la decisión acusada se opuso a las pretensiones del amparo “porque no vulneró derecho fundamental alguno. Tampoco incurrió en los defectos fáctico y sustantivo endilgados”. Explicó que el trámite se surtió conforme el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011 y se garantizó el debido proceso de las partes.
– Departamento del Atlántico. La Secretaria Jurídica se opuso a lo solicitado. En primer lugar, señaló que inició la acción con fundamento en el artículo 305.10 de la Constitución. Afirmó que el Acuerdo 274 de 2022 se expidió sin especificar el monto por el cual se comprometerían las vigencias futuras durante 25 años. Lo anterior contraría la Ley aplicable. Para el ente territorial, la presente acción no guarda relevancia constitucional porque pretende reabrir un debate legal.
– Concejo Municipal de Soledad. El presidente de esa corporación señaló que coadyuva las pretensiones del amparo. Al efecto, defendió la validez del Acuerdo 274 de 2022. Consideró que el acto administrativo se ajustó a derecho y cumplió con las exigencias legales. Por tal razón, coincidió con el demandante, en el sentido de que el Tribunal no valoró de forma adecuada las pruebas allegadas al proceso, en la medida que existían los estudios técnicos que soportaban la autorización para comprometer vigencias futuras excepcionales.
En concepto de la Sección Quinta, la relevancia constitucional del caso no está dada en la alusión que se haga a las garantías superiores.
“Es preciso que los argumentos se construyan en clave de evidenciar una afectación de esa categoría, de modo que la intervención judicial resulte necesaria para desarrollar contenidos de la Constitución o establecer su alcance. De este modo, las posibles consecuencias por los eventuales obstáculos que tenga la administración pública en cumplir adecuadamente sus deberes y, garantizarle a la población que representa, el ejercicio de sus derechos y la satisfacción de sus necesidades básicas, no exhibe un problema jurídico que amerite la intervención del juez constitucional”, señala el fallo.
En otras palabras, “esto significa que no se ha coartado la autonomía territorial ni mucho menos se le ha impedido al municipio garantizar la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, se entiende que los deberes legales en materia de servicios públicos continúan en cabeza del ente territorial. Esto descarta cualquier consideración sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la población de Soledad”.
Para el Consejo de Estado, lo que implica la decisión objeto de la censura es que al municipio se le exige que los mecanismos que utilice para cumplir esa misión -la prestación de los servicios públicos- se ajuste a los procedimientos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico. “Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en consideración que, en últimas, la providencia acusada protege el patrimonio público, al limitar el compromiso de vigencias futuras cuando se advierte que no se satisfacen las condiciones señaladas en la ley”.
También cuestionó que la entidad peticionaria “pretende agotar una instancia judicial adicional a aquella prevista en el ordenamiento jurídico, por lo que es preciso señalarle que este dispositivo constitucional no fue diseñado para cumplir tal objetivo. En consecuencia, no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Para esta Sala de Decisión los cuestionamientos de la actora se enfocan a expresar la inconformidad con la decisión que fue desfavorable a sus intereses. Esta situación sumada al hecho de que no se expuso una posible afectación de derechos fundamentales, permite concluir que lo pretendido con esta acción es hacer que el juez de tutela actúe como si se tratara de una instancia adicional del proceso ordinario. Frente a esto, es preciso insistir en que la intervención del juez de tutela se circunscribe a la revisión de aquellas actuaciones que resultasen contrarias al texto superior. Situación que no se acreditó en este caso”, argumenta la sentencia.
En conclusión, “se advierte que el simple alegato de una vulneración de los derechos fundamentales, como en el caso en cuestión, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional; pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. Esto, dado que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.