Ante la inexistencia de un término legal para que la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición socialice el contenido del informe final sobre el conflicto armado, le correspondería al presidente de la República emitir un decreto ejecutivo en el cual se fije el plazo de ejecución de este proceso. Así lo señala un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, cuya reserva acaba de ser levantada.
Este pronunciamiento obedece a una consulta formulada por la directora del Departamento Administrativo para la Función Pública. La funcionaria buscaba que se le precisara si existía un plazo de duración de la Comisión y cuáles eran los términos de la preparación, mandato, publicación y socialización del informe final, entre otras aclaraciones.
La Sala respondió que la entidad tiene un plazo de duración de tres años previstos para la elaboración del informe y un término de un mes para su publicación, además de los seis meses previos con los que debe contar para preparar lo relativo a su propio funcionamiento. Lo anterior, con base en los artículos 1º y 13 numeral 5 del Decreto 588 del 2017. Sin embargo, dado que dicho acto administrativo no establece los términos para socializar el informe final, el concepto precisó que le compete al presidente emitir un decreto ejecutivo que especifique el lapso durante el cual se debe ejecutar esta tarea. Esta etapa debe estar a cargo de los comisionados, quienes deberán contar con el apoyo de otros funcionarios de la entidad.
Agregó que, para cumplir con las actividades propias de la publicación y socialización del informe final, es procedente que se soliciten, se gestionen y se reciban recursos, con posterioridad al 28 de noviembre de este año, fecha en la que se cumplen los primeros tres años de duración de la Comisión. Según la Sala, la posibilidad de solicitar, gestionar y recibir los recursos debe extenderse hasta el plazo previsto en el decreto presidencial que establezca los términos para socializar el informe final y hasta el plazo del proceso liquidatario. Este último debe ser posterior al cumplimiento de los términos de las actividades que permitan la varias veces citada socialización del informe.
Aclaró que, finalizado el mandato de la Comisión, esta debe ser liquidada por orden del Gobierno, de acuerdo con los términos del Decreto Ley 254 de 2000 (con las modificaciones de la Ley 1105 del 2006). Además, se debe tener en cuenta lo que este organismo prevea con respecto a los protocolos de disposición de los archivos que haya venido recopilando la institución a lo largo de su funcionamiento. La orden del Ejecutivo debe prever el plazo y el inicio del cómputo para esta liquidación, términos que pueden ser prorrogables por acto motivado.
La orden de liquidación que emita el Gobierno deberá prever: 1) La designación del liquidador por parte del Presidente; 2) designación del revisor fiscal en el proceso liquidatorio; 3) prohibición de vincular nuevos servidores; 4) realización de inventarios y avalúos de activos y pasivos; 5) prohibición expresa al representante legal para realizar actos que no estén dirigidos a la liquidación; 6) la destinación de bienes y rentas; 7) la situación de los servidores públicos; 8) el plazo para la liquidación, que podrá ser prorrogado por acto motivado.
La Sala concluyó que en la liquidación se debe establecer la disposición de los bienes a cargo de la Comisión, una vez finalice sus funciones. Sin embargo, este organismo debe establecer las instrucciones precisas sobre el manejo de los archivos al término de su mandato, así como la definición de la entidad que sería su depositaria y que los deberá custodiar. En el caso de las donaciones de particulares en las cuales el donante haya dado instrucciones sobre su destinación cuando finalicen las labores del organismo, estas deberán respetarse, puntualiza el concepto.
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D.A.