Por: Jorge Vergara Carbó
A pesar de haberse establecido desde un principio como un impuesto el concepto alumbrado publico y considerarse como un servicio publico no domiciliario, mediante la expedición de las leyes 97 de 1.913, y 84 de 1.915, son muchas las polémicas que se han generado en el país, de si el alumbrado publico es un impuesto o tasa o contribución. Producto de ese debate, y con la expedición de las leyes 142 y 143 de 1.994, así como los Decretos 2424 de 2006, 0943 de 2017, la Ley 1819 de 2016, la Ley 689 de 2001, las Resoluciones de la Creg, desde la 043 de 1.995, 5 de 2012, 101 13 de 2022, y otras, así como las sentencias de la Corte Constitucional C 018 de 2019, C 035 de 2003, y C 132 de 2022, el impuesto de alumbrado publico no solo se consolido como un impuesto, sino que ademas se considera como conexo con el servicio de energía eléctrica y se ordena facturarlo por consiguiente en la factura que emite la empresa distribuidora de energía, en este caso concreto la empresa AIRE. Es importante entender que al ser un impuesto, ello no implica contraprestación de servicio alguno. Debe pagarse así no se beneficie de ese servicio publico vital para la seguridad ciudadana.
Esta demostrado que la oscuridad es amiga de la inseguridad.
Este impuesto en el Caribe no se cobraba porque ese servicio lo
Prestaban las electrificadoras Departamentales directamente.
Para el caso del Departamento del Atlantico, esta asumía la prestación, mantenimiento y expansión de ese servicio, incluso antes y después de 1.981, cuando se reglamento que el servicio publico de alumbrado publico es conexo con el servicio publico domiciliario de energía eléctrica. Ni siquiera con las resoluciones de la CREG 043 de 1.995, y la res de 1.996. Fue a partir del año 1.996 , al entregarse en concesión el servicio de alumbrado publico, icuando se emite un acuerdo sentando las bases para el mantenimiento, expansión y cobro de ese servicio, así como el tributo que deberían pagar los propietarios de vivienda, lotes, locales comerciales y fabricas y la entidad encargada de su recaudo, en este caso la Electrificadora del Atlantico, entidad que participo en la elaboración de los pliegos y en la redacción del acuerdo. Para ese entonces no existía una reglamentación específica sobre la tarifa que debería cobrarle la Electrificadora a la entidad territorial en cabeza del concesionario. El precio se negociaba directamente con la empresa. En vista que se presentaban diferencias en el precio negociado en diferentes entidades territoriales, es cuando con la entrada de las leyes 142 y 143 de 1.994, entra a operar la CREG, Comisión de Regulación Energía y Gas. Desde esas fechas se empiezan a emitir resoluciones encaminadas a organizar el servicio publico de alumbrado publico. En un principio las Electrificadoras cobraban un porcentaje por facturar y recaudar ese impuesto, de común acuerdo con la entidad territorial. Hasta ahí, no había problemas porque las empresas generaban caja con la plata recaudada al quedarse un tiempo con ella, a parte de recibir ingresos por facturar y cobrar el impuesto e ingresos por la venta de los kilovatios al precio acordado en principio,después por el precio fijado según metodología de la Creg, todo era felicidad.
Pero esa felicidad se acabo en parte cuando el Congreso emitió la Ley 1819 de 2.016, en sus artículos 349 al 352, estableciendo en este ultimo que las empresas distribuidoras(electrificadoras) siguieran facturarando y cobrando el servicio de alumbrado publico pero sin cobrar un peso por ello, pero a su vez autorizaba a las empresas distribuidoras a quedarse 45 dias, con el dinero recaudado, pero solo para el impuesto de alumbrado publico, no
Para el aseo, ni la tasa de seguridad y Convivencia Ciudadana. Aquí ardió Troya.
Las empresas distribuidoras con sus organizaciones gremiales demandaron el articulo 352, de la Ley 1819/16, ante la Corte Constitucional pidiendo su derogación. La primera demanda fue fallada con la sentencia C- 018/19, que declaro exequible el articulo demandado. Después vino otra demanda y la Corte fallo en sentencia C 132 de 2020, declarando dicho articulo como exequible, es decir valido constitucionalmente.
No es solo la Ley 1819/16, la que garantiza que el impuesto de alumbrado publico sea legal y tratado como conexo con el servicio domiciliario de energía eléctrica,sino también el Decreto 0943 de 2.017, y todas las resoluciones que desde 1.995, ha emitido la Creg principalmente la 043/95, 5/12 y 110 13 de 2022.
El ambiente se calienta, no solo en Barranquilla, sino también en las ciudades de Santa Marta y Riohacha, como en las ciudades capitales del resto del Pais, ante las declaraciones del Agente Interventor Carlos Diago, de no cobrar en la factura de Aire los recaudos a terceros, al afirmar “ incluir el cobro a terceros en la factura de energía eléctrica es inconstitucional, porque viola lo establecido en el articulo 130 de la Ley 142 de 1.994”, que dice “las facturas de servicios públicos domiciliarios no pueden incluir cobros distintos de los relacionados con el servicio prestado o sus actividades complementarias. Sostiene que recibió instrucciones directas del ciudadano presidente Gustavo Petro, por lo tanto a partir del mes de noviembre el Agente interventor decidió unilateralmente que los recaudos a terceros no irán mas en la factura de la empresa Aire. Una decisión del Agente Interventor apresurada y fuera de tono, porque tanto el gobernador Verano como el alcalde Alex Char lo respaldaron en su futura gestión, que no es nada fácil, pero que con su actitud La puede hacer mas difícil. También se le olvido, que el impuesto de alumbrado publico es cobrado en las principales ciudades capitales de Colombia por las empresas distribuidoras de energía desde hace muchos años.
No es correcta su decisión, porque sea lo primero decir, que el articulo 130 de la Ley 142 de 1.994, fue modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2.001, quedando así: “las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por su representante legal prestara mérito ejecutivo de acuerdo con las normas del Derecho Civil y Comercial. Lo prescrito en este articulo se aplica a las facturas del servicio de Energía eléctrica con destino al alumbrado publico. El no pago del servicio mencionado acarrea para los responsables la aplicación del articulo que trata sobre los deberes especiales de los usuarios del sector oficial” continua el articulo con el paragrafo “ Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del termino previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma “
Este articulo de la Ley 689/01, fue demandado ante la Corte Constitucional y esta lo declaro exequible en la sentencia C 035 de 2.003.
Es claro que el impuesto de alumbrado publico, es legal y su facturación y cobro esta reglado por diversas leyes, Decretos, sentencias de la Corte Constitucional, acuerdos y Resoluciones de la Creg, que hemos señalado en este escrito. Igualmente, es legal y no tiene discusión la facturación por parte de las distribuidoras de energía, la de facturar el servicio domiciliario del aseo y saneamiento básico tal, como lo establece la Ley 142 de 1.994.
También goza de legalidad la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana, de acuerdo a la Ordenanza que la determina y la Ley 1421 de 2010.
Finalmente, debo decir que estos tres conceptos alumbrado, tasa y aseo es un magnifico negocio para la empresa AIRE. Su flujo de caja se incrementa al recaudar recursos de terceros que se demora en entregárselos a los dueños de esos recursos, recibe ingresos significativos por la facturación y recaudo de la Tasa de Seguridad y por el aseo, de la gobernacion del Atlantico recibe mensualmente alrededor de $450 millones mensuales, unos $5.400 millones, anuales, al cobrar el 3%, de los recaudos brutos, porcentaje oneroso para el Departamento. Por el aseo debe recibir unos recursos significativos. Con relación a el alumbrado publico, si bien no puede cobrar por el articulo 352 , de la Ley 1819 de 1.916, Aire le factura la energía que consume el alumbrado publico, me atrevo a decir, que es su mejor cliente regulado cuya energía se la factura aplicándole un factor de perdida de energía que no compagina con la realidad, tal como lo manifiesta el experto ingeniero electrico Willian Murra, interventor del alumbrado publico en Cartagena que ese porcentaje no debe ser superior al 12%, y vienen cobrando un 35%. Su volumen de energía que consumen hoy se la facturan a nivel 2, pero en años anteriores parece ser lo facturaban a nivel 1. Esto significa un mayor pago para la empresa Kayenas, empresa donde el Distrito tiene el 65%, de la propiedad, por lo que tememos que defenderla, tal como lo hemos hecho con la Triple A.
No puede ser Barranquilla, la líder en inteligencia artificial como lo expresó el presidente Petro recientemente, con los problemas de inseguridad que atraviesa, que se agravarían si la empresa AIRE no factura la tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana , el impuesto del alumbrado publico y el aseo, todos fundamentales para garantizarles un mejor vivir a los atlanticenses.
Todas estas inquietudes, tratamos de comentarlas personalmente con el ingeniero Carlos Diago, pero no fue posible antes de viajar. Espero que las analice con cuidado, se por experiencia que el reto que tiene es grande, y entiendo su posición de recuperar la empresa para eso lo nombraron, pero eso no puede significar que para lograrlo tenga que violentar nuestro Estado de Derecho perjudicando a la ciudad y el Departamento que lo vio nacer, el bien general esta por encima del bien particular.
Su reto es honrar la palabra del presidente Gustavo Petro de no cobrar mas nunca la opción tarifaria y lograr que la Creg desmonte en el mes de noviembre el régimen tarifario especial para el Caribe, eliminando el sobre costo que cobran por perdidas de energía y comercialización, de esa forma no habría engaño para los usuarios, porque es la única forma de bajar el costo unitario de la tarifa, no como pretendían hacerlo de no facturar los recaudos a terceros que nada tienen que ver con el costo unitario de la energía eléctrica.